TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas · Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Artículo 97. Circulación.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de envasado y etiquetado, la circulación de los aguardientes obtenidos se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
2. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de un documento éste será expedido por el destilador artesanal, previa autorización de la oficina gestora.
3. A los aguardientes obtenidos por destiladores artesanales les será de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 26 de este Rglamento, excepto aquellos a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
4. Los aguardientes de cosechero se envasarán en botellas de un litro de capacidad que llevarán adheridas las correspondientes precintas de cosechero y no podrán circular más que desde la fábrica en que se han obtenido hasta el domicilio del cosechero.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.66 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.