TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas · Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Artículo 99. Liquidación y pago.
1. Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota correspondiente a la tarifa 1.ªdel régimen.
2. La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2.ª del régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.