TÍTULO I. Régimen jurídico de la creación de bancos
Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2013-3908](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3908).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-12425](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12425).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. [Ref. BOE-A-2005-1153](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1153).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (BOE-A-1995-18450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.