TÍTULO II. Actividad transfronteriza de las entidades de crédito · CAPÍTULO I. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito extranjeras
Artículo 11. Prestación de servicios sin sucursal por una entidad de crédito extranjera.
1. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que van a ser ejercidas. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.
2. Cuando una entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.
Texto oficial de Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (BOE-A-1995-18450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.