TÍTULO I. Régimen jurídico de la creación de bancos
Artículo 7. Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.
1. La creación de bancos españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes de este real decreto.
2. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.
3. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-19670](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-19670).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19250](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19250).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (BOE-A-1995-18450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.