ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA · Servicios discrecionales
Artículo 10.
Todo transporte internacional de mercancías al territorio de una Parte Contratante o procedente del mismo, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes:
a) Transporte de correspondencia realizado en el marco de un servicio público.
b) Transporte de un vehículo averiado/accidentado.
c) Transportes fúnebres.
d) Transportes de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de 6 toneladas o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.
e) Transporte de medicamentos, equipo médico y otros artículos con fines de ayuda de urgencia, en particular en el caso de calamidades naturales.
f) Transporte de objetos y obras de arte para exposiciones, ferias o fines no comerciales.
g) Transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o de circos o ferias, así como artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o programas de televisión.
La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 podrá modificar el tenor de los apartados a) a g) de los párrafos anteriores.
La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.
Texto oficial de Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995 (BOE-A-1995-19198). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.