ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA
Artículo 2.
1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio en que tienen su sede estarán autorizados para la realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a o desde terceros países así como entradas de vacío.
3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo puede ser interpretado en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Texto oficial de Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995 (BOE-A-1995-19198). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.