CAPÍTULO II. Solicitudes internacionales depositadas en España
Artículo 10. Moneda del pago de tasas.
La tasa de transmisión, la tasa de búsqueda, la tasa internacional y la tasa por pago tardío, previstas en los anexos I y II del presente Real Decreto y en las reglas 14, 15, 16 y 16 bis del Reglamento de ejecución del Tratado de Cooperación en materia de patentes, deberán ser abonadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas en moneda española.
Texto oficial de Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio, para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970 (BOE-A-1995-20509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. Moneda del pago de tasas. — Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio, para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970 · BOE Fácil