CAPÍTULO II. Solicitudes internacionales depositadas en España
Artículo 5. Conversión de solicitudes internacionales.
En caso de ser España Estado designado, si la autorización del Ministerio de Defensa prevista en el apartado 1 del artículo 122 de la Ley de Patentes no es otorgada, dicha solicitud internacional depositada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas será considerada desde su fecha de depósito como una solicitud nacional de la Ley de Patentes. En este caso, la tasa de transmisión que figura en el anexo I del presente Real Decreto será considerada como tasa por presentación de solicitud nacional.
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas actúa, exclusivamente, como oficina receptora, el solicitante podrá optar entre designar a España entre los Estados que comprende su solicitud internacional, con los efectos del apartado anterior, o recuperar dicha solicitud, que será devuelta por la Oficina Española de Patentes y Marcas, junto a la tasa de transmisión satisfecha.
Texto oficial de Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio, para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970 (BOE-A-1995-20509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.