ANEXO I. Reglamento de Instalaciones Petrolíferas · CAPÍTULO IV. Normas de construcción y explotación para parques de almacenamiento con tanques atmosféricos de eje vertical
Artículo 21. Depuración de aguas hidrocarburadas.
Las aguas hidrocarburadas deberán ser depuradas antes de su vertido en el medio natural y tendrán que satisfacer las prescripciones reglamentarias en vigor al respecto.
Se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Instalación de separadores, calculados de manera que la velocidad de paso del efluente, permita una separación eficaz del agua y de los hidrocarburos o que por cualesquiera otros dispositivos equivalentes, separen los productos no miscibles.
b) Instalaciones de depuración química y biológica de las corrientes líquidas que lo precisen.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. [Ref. BOE-A-1998-19183](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-19183).</small>
> <small>Redactado el cuadro 5 y apartado B conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. [Ref. BOE-A-1995-9681](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-9681).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (BOE-A-1995-2122). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.