ANEXO I. Reglamento de Instalaciones Petrolíferas · CAPITULO III. Obligaciones y responsabilidades
Artículo 28. Calentamiento del combustible.
Los productos petrolíferos que por su característica de fluidez precisen en su almacenamiento y manipulación de calentamiento previo, éste se realizará mediante equipos fijos, siendo necesario para su instalación su justificación en el proyecto correspondiente, para ser autorizados.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. [Ref. BOE-A-1998-19183](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-19183).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (BOE-A-1995-2122). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Calentamiento del combustible. — Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas · BOE Fácil