ANEXO I. Reglamento de Instalaciones Petrolíferas · CAPITULO II. Normas de construcción y explotación
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
El almacenamiento se realizará en recipientes fijos, con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes se podrán instalar:
1. Sobre el nivel del terreno o de superficie.
2. Semienterrados.
3. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o no.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. [Ref. BOE-A-1998-19183](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-19183).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (BOE-A-1995-2122). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Formas de almacenamiento. — Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas · BOE Fácil