CAPITULO II. Ampliaciones de jornada · Sección 1.ª Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios
Artículo 4. Tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviarios.
1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un período de tiempo diario de duración no superior a doce horas.
2. Resultarán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo las disposiciones especiales en materia de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previstas en el artículo anterior.
Texto oficial de Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE-A-1995-21346). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviarios. — Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo · BOE Fácil