CAPITULO II. Ampliaciones de jornada · Sección 3.ª Comercio y hostelería
Artículo 7. Reglas especiales para actividades de temporada en la hostelería.
1. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá acordarse la acumulación del medio día de descanso a que se refiere el artículo anterior en períodos más amplios, que en ningún caso podrán exceder de cuatro meses, a fin de adecuarlo a las necesidades específicas de las actividades estacionales de la hostelería, en particular en las zonas de alta afluencia turística, o para facilitar que el descanso se disfrute en el lugar de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo se encuentre alejado de éste.
2. En los mismos supuestos y en iguales términos a los del apartado anterior, se podrá acordar la reducción a diez horas del descanso entre jornadas previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y su compensación de forma acumulada.
Texto oficial de Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE-A-1995-21346). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Reglas especiales para actividades de temporada en la hostelería. — Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo · BOE Fácil