Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca.
A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana.
> <small>Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2020-7044#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7044)</small>
> <small>Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2002-6472](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-6472).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE-A-1995-21346). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca. — Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo · BOE Fácil