1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:
a) en España:
a los impuestos exigibles en la fuente cuyo hecho imponible se realice a partir del día 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
a los demás impuestos relativos a las rentas de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
b) en Portugal:
a los impuestos exigibles en la fuente cuyo hecho generador se realice a partir del día 1 de enero del año inmediatamente posterior al de entrada en vigor del presente Convenio;
a los demás impuestos relativos a las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año inmediatamente posterior al de entrada en vigor del Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta firmado en Madrid, el 29 de mayo de 1968, dejarán de aplicarse cuando las disposiciones del presente Convenio devengan efectivas.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE-A-1995-24001). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.