TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual · CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
Artículo 188.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
> <small>Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 por la disposición final 6.21 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9347#df-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9347)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.103 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-3439](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3439).</small>
> <small>Se renumera el apartado 4 como 5 y se modifican el 2, 3 y 4 por el art. único. 49 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. [Ref. BOE-A-2010-9953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9953)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2003-18088](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-18088)</small>
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. [Ref. BOE-A-1999-9744](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-9744)</small>
Texto oficial de Código Penal (BOE-A-1995-25444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.