TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva · CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial
Artículo 380.
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-2007-20636](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20636)</small>
Texto oficial de Código Penal (BOE-A-1995-25444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.