TÍTULO III. Colaboración y cooperación entre mutuas · CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 97. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en este título, será aplicable a las entidades y centros mancomunados la normativa de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en iguales términos que éstas, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
Texto oficial de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE-A-1995-26716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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