TÍTULO III. Colaboración y cooperación entre mutuas · CAPÍTULO III. Centros mancomunados
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al volumen mínimo de recaudación.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social y no alcancen el volumen mínimo de cuotas establecido en la disposición adicional quinta, habrán de adecuarse al mismo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento, fecha en la que aquellas entidades que no reúnan dicha condición cesarán en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, con la apertura inmediata del consiguiente proceso de liquidación, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el capítulo V del Título I del presente Reglamento.
Texto oficial de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE-A-1995-26716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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