TITULO II. Colaboración en las distintas contingencias · CAPÍTULO IV. Normas comunes a los capítulos II y III
Artículo 82. Actuaciones sanitarias de urgencia de las Mutuas.
Cuando, transcurridos más de quince días a partir de la baja en el trabajo, la situación de incapacidad se prolongase a consecuencia de la demora en la práctica de las pruebas diagnósticas o en la aplicación de tratamientos médicos o quirúrgicos prescritos por el Servicio de Salud correspondiente, los servicios médicos de las Mutuas podrán llevar a cabo dichas pruebas o tratamientos, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente, una vez comprobada la adecuación y calidad de los mismos y en los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo 83.2.
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE-A-1995-26716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.