TÍTULO III. Colaboración y cooperación entre mutuas · CAPÍTULO III. Centros mancomunados
Disposición adicional octava. Límite para gastos de administración.
1. La escala para el cálculo del límite máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 24.2 del presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente puedan establecerse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la que se incluye a continuación:
| Grupos que se establecen en los ingresos de cuotas | Porcentajes parciales para cada grupo de los ingresos totales |
| --- | --- |
| Primeros 10.000 millones de pesetas | 10 |
| Siguientes de más de 10.000 a 50.000 millones de pesetas | 9,75 |
| De 50.000 millones de pesetas en adelante | 7,5 |
2. Asimismo sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado ministerio, el límite máximo de gastos de administración correspondiente a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, a que se refieren el artículo 24.3, el artículo 73.2.b).2.º y el artículo 79.1, queda establecido en el cinco por ciento del importe de las cotizaciones obtenidas por la mutua por la colaboración en la referida gestión.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE-A-1995-26716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.