Artículo 8. Adscripción de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos.
El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable a esta materia.
Texto oficial de Ley Orgánica de Represión del Contrabando (BOE-A-1995-26836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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