CAPÍTULO II. Abono de las subvenciones por gastos electorales · Sección 2.ª Abono del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales
Artículo 20. Constitución de garantías.
1. La garantía podrá constituirse mediante aval, cuyo modelo será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en metálico o por cualquier otro medio susceptible de ser empleado como garantía frente al Estado. Dicha garantía se constituirá en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación referida en el artículo anterior, en la Caja General de Depósitos o Delegaciones de Hacienda, y a favor de la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.
2. El administrador de una formación podrá solicitar, en el plazo de quince días establecido en el apartado anterior, una ampliación del plazo para la constitución de la garantía. Dicha solicitud se entenderá concedida de manera automática por un período máximo de tres meses, contados desde la fecha de la solicitud.
3. El resguardo justificativo de la constitución de la garantía deberá ser presentado en la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, para acreditar la constitución de la misma.
Texto oficial de Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas (BOE-A-1995-26896). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.