Artículo 11. Medidas compatibles con el mantenimiento de las especies.
Las Comunidades Autónomas correspondientes deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y de flora silvestres de interés comunitario, que figuran en el anexo V, así como la gestión de su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
Texto oficial de Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres (BOE-A-1995-27761). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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