Disposición adicional segunda. Lugares y zonas de conservación coincidentes con Parques Nacionales.
Cuando los lugares y zonas especiales de conservación se encuentren situados o coincidan con Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas correspondientes, y los planes y medidas de conservación se gestionarán conjuntamente por ambas Administraciones.
Texto oficial de Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres (BOE-A-1995-27761). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.