TÍTULO V. Normas tributarias · CAPÍTULO I. Impuestos directos · Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 15. Imputación temporal de la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único.
Se añade un apartado siete al artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«Siete. No obstante lo previsto en el apartado uno, la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.»
Texto oficial de Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (BOE-A-1995-27964). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Imputación temporal de la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único. — Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera · BOE Fácil