Disposición adicional octava. Ordenación bancaria: revocación de la autorización de las entidades de crédito.
Se modifica el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, en la redacción dada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, en los siguientes aspectos:
1. En el apartado 1, el actual párrafo f) pasa a ser g), dándose al párrafo f) la siguiente redacción:
«f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.»
2. El apartado 2 queda redactado como sigue:
«El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.»
3. El apartado 4 queda redactado como sigue:
«La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.»
Texto oficial de Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (BOE-A-1995-27964). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.