1. El Ministro de Educación y Ciencia desarrollará los diversos aspectos objeto de valoración señalados en el artículo 5 y establecerá indicadores sobre los mismos. Igualmente, fijará los procedimientos adecuados con el fin de facilitar la homologación del proceso de valoración. Unos y otros serán conocidos por los interesados antes de iniciarse el mismo.
2. El procedimiento que se establece deberá garantizar en todo momento la transparencia y objetividad del proceso y su publicidad, así como prever un sistema de reclamación.
Texto oficial de Acreditación para la Dirección de Centros Docentes (BOE-A-1995-27974). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Indicadores para la valoración. — Acreditación para la Dirección de Centros Docentes · BOE Fácil