Artículo 3. Requisitos para la expedición y recepción.
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
a) Que haya sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios.
b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B.
c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
d) Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. [Ref. BOE-A-2004-12698](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12698).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (BOE-A-1995-303). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.