1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades similares de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado contratante:
a) Si esa persona dispone en el otro Estado contratante de manera habitual de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o
b) Si permanece en total en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, al menos ciento ochenta y tres días en el período impositivo de que se trate; en tal caso, solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a las actividades realizadas en ese otro Estado.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, cirujanos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE-A-1995-3165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.