1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga como profesional del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de su actividad personal en esa calidad en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista, en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas que un artista o deportista residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en esa calidad en el otro Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si las actividades en el otro Estado contratante son financiadas, en su totalidad o en parte sustancial, con cargo a fondos públicos del Estado contratante mencionado en primer lugar o de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE-A-1995-3165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.