Artículo 22. Cantidades percibidas por profesores, profesionales de la enseñanza e investigadores universitarios.
1. Un profesor o un profesional de la enseñanza que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante con el fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en una universidad, colegio universitario, escuela u otra institución análoga, oficialmente reconocidos en ese otro Estado, estará exento de imposición en ese último Estado, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada al mismo, respecto de las retribuciones que perciba por tales actividades.
2. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las rentas derivadas de la investigación cuando la misma se emprenda, no en interés general, sino principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE-A-1995-3165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.