1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.
2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgan a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante.
3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional *"Controlled Foreign Corporation rules*" (CFC).
4. Los beneficios derivados del presente Convenio no podrán aplicarse a un residente de un Estado contratante, o respecto de una operación efectuada por ese residente, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la creación, existencia, constitución, registro o presencia de dicho residente, o de la operación por él efectuada, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio, que de otro modo no le serían accesibles.
> <small>Se añade por el art. 5 del Protocolo de 26 de octubre de 2012. [Ref. BOE-A-2020-7506](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7506)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos en la forma establecida por el art. 9.2 del citado Protocolo.</small>
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE-A-1995-3165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.