1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero los Estados contratantes podrán notificar al otro Estado la denuncia del Convenio mediante escrito cursado por vía diplomática, hasta el día 30 de junio de cualquier año natural iniciado con posterioridad al término del plazo de cinco años contados desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
a) En lo que se refiere a España, respecto de los impuestos relativos a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;
b) En lo que se refiere a la India, respecto de las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril del año natural siguiente a aquel en que se notifique la denuncia y respecto del patrimonio poseído el último día de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril siguiente al año natural en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Nueva Delhi a 8 de febrero de 1993, en las lenguas españolas, hindi e inglesa, siendo los tres textos igualmente fehacientes. En caso de divergencias entre los textos prevalecerá el texto inglés.
| Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República de la India, |
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| JAVIER SOLANA MADARIAGA, | MANMOHAN SINGH, |
| Ministro de Asuntos Exteriores | Ministro de Finanzas |
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE-A-1995-3165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.