Artículo 3. Requisitos para la importación de animales.
Para su importación, los animales mencionados en el artículo 1 deberán:
a) Estar inscritos o registrados en el libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de -las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.
b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.
c) Ir acompañado de una prueba de su futura inscripción o registro en un libro genealógico o registro de la Comunidad, con arreglo a las modalidades que se establecerán de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países (BOE-A-1995-3552). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Requisitos para la importación de animales. — Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países · BOE Fácil