Artículo 5. Requisitos para la importación de óvulos y embriones.
Para su importación, los óvulos.y embriones mencionados en el artículo 1 deberán:
a) Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.
b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países (BOE-A-1995-3552). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.