CAPÍTULO IV. Productos de origen comunitario que hayan transitado por países terceros
Artículo 13. Certificados exigibles.
1. La introducción en territorio del Reino de España de productos de origen animal contemplados en el anexo I, y en el segundo y tercer apartado del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero, podrá supeditarse por la autoridad competente a la presentación de un certificado sanitario y, en su caso, de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.
2. Si se recurre a la facultad prevista en el apartado 1, se informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. [Ref. BOE-A-2006-9299](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-9299).</small>
> <small>Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.</small>
Texto oficial de Condiciones de Sanidad Animal en Intercambios e Importaciones de Productos Animales (BOE-A-1995-3553). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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