CAPÍTULO IV. Productos de origen comunitario que hayan transitado por países terceros
Disposición adicional segunda. Organización de los controles y medidas de salvaguardia.
En relación con la organización y curso que deba darse a los controles que la autoridad competente deba realizar, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, se estará a los principios y normas establecidos en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en el Real Decreto 2022/1993.
No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control físico previsto en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24718](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24718).</small>
Texto oficial de Condiciones de Sanidad Animal en Intercambios e Importaciones de Productos Animales (BOE-A-1995-3553). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.