1. El presente Real Decreto se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootías.
2. El presente Real Decreto no será aplicable a:
a) Los experimentos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos mencionados en el apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente.
b) Los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales o deportivas.
c) Los animales de caza silvestres a los que se dé muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre.
Texto oficial de Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (BOE-A-1995-3942). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Ambito de aplicación. — Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza · BOE Fácil