TÍTULO IV. De los fabricantes de medicamentos veterinarios · CAPÍTULO ÚNICO. De los laboratorios preparadores de medicamentos veterinarios
Artículo 65. Registro unificado de laboratorios farmacéuticos.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 25/1990, las autoridades sanitarias del Estado mantendrán un Registro unificado de laboratorios farmacéuticos incluidos los fabricantes de medicamentos veterinarios, que centralizará todos los datos que estén obligados a suministrar para el cumplimiento de las previsiones de la Ley 25/1990.
2. Es obligatoria la inscripción en este Registro de la autorización inicial, así como de cualquier transmisión, modificación o extinción.
Texto oficial de Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios (BOE-A-1995-5653). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 65. Registro unificado de laboratorios farmacéuticos. — Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios · BOE Fácil