Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos esenciales.
1. Cuando la Administración Pública competente considere que los instrumentos que llevan el marcado de conformidad CE a que se refieren los puntos 2, 3 y 4 del anexo II, no se ajustan a los requisitos de esta Orden, aunque hayan sido correctamente instalados y utilizados para los fines a los que están destinados, adoptará todas las medidas apropiadas para retirarlos del mercado, pudiendo igualmente prohibir o restringir su puesta en servicio y su puesta en el mercado, así como las adecuadas contra los responsables de la fijación de dicho marcado, informando al Centro Español de Metrología sobre la adopción de dichas medidas a efectos de su comunicación inmediata a la Comisión de la Unión Europea, con indicación de las razones de su decisión y, en particular, si la falta de conformidad se deriva:
a) del incumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4, en los casos en que los instrumentos no se ajusten a las normas mencionadas en el número 2 del artículo 5;
b) de una aplicación incorrecta de las normas a que se refiere el número 2 del artículo 5;
c) de lagunas en las normas a que se refiere el número 2 del artículo 5.
Texto oficial de Orden de 22 de diciembre de 1994 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (BOE-A-1995-59). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.