TITULO I. Normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 17. Baja de oficio como consecuencia de la declaración de fallido.
Aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que sean declarados fallidos por los órganos de recaudación, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 a 167 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, causarán baja de oficio en la matrícula por el grupo o epígrafe y actividad correspondiente a la cuota que resulte incobrable. La declaración de fallido, tras la instrucción del oportuno expediente, habrá de ser comunicada por el órgano de recaudación competente al órgano que ejerza la gestión censal, en su caso, al objeto de que produzca los oportunos efectos censales.
Texto oficial de Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto (BOE-A-1995-5917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.