1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República de Chile, firmado en Santiago el 14 de abril de 1992 (BOE-A-1995-606). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.