TITULO I. Empresas de Seguridad · CAPITULO III. Funcionamiento · Sección 6.ª Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
Artículo 39. Ambito material.
1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas.
A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3996).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. [Ref. BOE-A-2001-21874](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21874).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE-A-1995-608). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.