CAPÍTULO IV. Régimen de las participaciones sociales · SECCIÓN 4.ª ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS PARTICIPACIONES
Artículo 40 bis. Régimen de las participaciones propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, a las participaciones propias o de la sociedad dominante se les aplicarán las siguientes reglas:
a) Quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias o de la sociedad dominante.
b) Se establecerá una reserva en el patrimonio neto del balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas.
> <small>Se modifica la letra b) por el art. 3.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2007-13023](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-13023)</small>
> <small>Se añade por el art. único.4.1 de la Ley 7/2003, de 1 de abril. [Ref. BOE-A-2003-6586](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-6586)</small>
Texto oficial de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE-A-1995-7240). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40 bis. Régimen de las participaciones propias. — Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada · BOE Fácil