CAPÍTULO VI. Modificación de estatutos. Aumento y reducción del capital social
Artículo 82. Reducción para compensar pérdidas.
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los administradores.
El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de reducción.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2007-13023](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-13023)</small>
Texto oficial de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE-A-1995-7240). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 82. Reducción para compensar pérdidas. — Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada · BOE Fácil