Volante para la inscripción condicional en Centros docentes o en exámenes oficiales
Disposición transitoria primera.
1. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas de enseñanza primaria y secundaria realizado en sistemas educativos extranjeros, por los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, se efectuarán de acuerdo con la tabla de equivalencias que se publica como anexo III a la presente Orden, para los países incluidos en la misma.
2. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas de enseñanza primaria y secundaria realizados en los sistemas educativos de los países que se especifican en el anexo II de la presente Orden, por los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones relacionadas en dicho Anexo.
De conformidad con lo establecido en el número primero de la presente Orden, los alumnos procedentes de los sistemas educativos de los países mencionados en el anexo II que deseen incorporarse al octavo curso de la Educación General Básica, no deberán realizar trámite alguno de convalidación.
Texto oficial de Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles (BOE-A-1996-10210). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.