TÍTULO II. Actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores · CAPÍTULO IV. Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
Artículo 29. Aislamiento del menor.
1. El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria.
2. El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.
> <small>Se modifica por la disposición final 8.14 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9347#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9347)</small>
> <small>Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. [Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8222).</small>
Texto oficial de Ley de Protección Jurídica del Menor (BOE-A-1996-1069). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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