TÍTULO II. Actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores · CAPÍTULO IV. Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
Disposición adicional primera.
Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan:
1.º Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
2.º Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.
3.º Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores.
En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.
Texto oficial de Ley de Protección Jurídica del Menor (BOE-A-1996-1069). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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